30 oct 2011

Norma Moncayo, ex empleada del hospital Baca Ortiz

ARGENTINA, BUENOS AIRES

DESPIDO JUSTIFICADO. Auxiliar de enfermería sector geriátrico.Inconducta laboral. AGRESIÓN PROPINADA POR EL TRABAJADOR HACIA UN PACIENTE.

DESPIDO JUSTIFICADO. Auxiliar de enfermería. Prestación de labores en el sector geriátrico. Importancia del "buen trato" que debe dispensarse a las personas internadas en el lugar. Inconducta laboral. AGRESIÓN PROPINADA POR EL TRABAJADOR HACIA UN PACIENTE. Acreditación de la injuria mediante la prueba testimonial. Justificación del despido decidido por la empleadora. Rechazo de la demanda

"No se encuentra discutido en autos que el actor se desempeñaba en su carácter de auxiliar de enfermería en el sector geriátrico de un establecimiento, cuyo fin es brindar servicios médicos para la rehabilitación y/o continuidad de tratamiento a pacientes que padecen de distintas patologías médicas y/o enfermedades."

"Constituye un requisito ineludible el hecho de dispensar un buen trato a las personas que se encuentran allí internadas, debido a su avanzada edad y su particular estado de indefensión. En este sentido, los incumplimientos de mantener una conducta correcta y acorde a sus deberes profesionales, revisten un agravamiento que se encuentra intrínseco en sus funciones, por la gran responsabilidad que acarrea el desarrollo de las tareas delegadas en el actor."

"La demandada logró probar la causal invocada conforme lo dispone el art. 377 CPCCN, por ende, el despido resultó justificado en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo."

FALLO COMPLETO:

Causa 32.119/10 - "P. I. c/ Altergarten S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 31/08/2011


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I))- Contra la sentencia de fs. 171/178 apela la parte actora a fs. 181/182 con réplica de la contraria de fs. 184/186.//-

II)- El accionante se queja del pronunciamiento de grado que rechazó la demanda en todas sus partes. Sostiene, que del correcto análisis de la prueba testimonial recabada en autos, no se puede tener por probada la injuria que se le endilga y que puso fin a la relación habida entre las partes. Argumenta que tampoco puede hacer mella en los antecedentes disciplinarios que le fueran dispuestos, ya que estos se encuentran debidamente impugnados y carecen de un hecho, que por su contemporaneidad con el momento del distracto, hubiera influido en la decisión rupturista.-

III)- Memoro que la Sra. Jueza de Primera Instancia, luego de analizar la prueba testimonial acercada por el demandado, juzgó que -más allá de algunas divergencias menores- se encontraban probadas las causales rupturistas dispuestas por el demandado en su CD 94451387 del 16 de julio de 2008, y que revestían una gravedad tal que impedían la prosecución del vínculo (art. 242 Ley de Contrato de Trabajo).-
Ante esta resolución, el actor alza sus agravios donde ataca las declaraciones de las Sras. D.;; Z. y M. P. quienes depusieron a fs. 92/94; 95/96 y 97/98 respectivamente.-
En orden a la primera, manifiesta que no () presenció los hechos sobre los cuales atestiguó y que se enteró de los mismos por intermedio de otras enfermeras. En igual sentido se expide sobre la declaración de la Sra. Z., ya que también carece de un conocimiento directo de los hechos que le son imputados. Por último, respecto de la Sra. M. P., manifiesta que su versión de fs. 97/98 contraría la dada ante las autoridades de la demandada con fecha 14 de julio de 2.008 -declaración que obra a fs. 45-, y que además hace referencia al hecho como sucedido cerca del horario del almuerzo, mientras que en la misiva rupturista, se lo sitúa a las 18.00 horas.-
Así, el apelante concluye que no se encuentra probada la acción injuriosa que finalizó al contrato de trabajo y que por ende el despido se encuentra injustificado, dado que la falta de prueba respecto de este hecho, impide el análisis de los anteriores incumplimientos que, igualmente, fueron oportunamente impugnados.-
Previo a adentrarme en el análisis de los agravios, considero necesario memorar que el despido tuvo sustento (cfrme. art. 243 Ley 20.744), en los hechos acaecidos el día 12.07.08, cuando se le imputó al actor haberle efectuado comentarios inapropiados a la hija de un paciente, como así también agredir a éste último física y verbalmente frente a demás pacientes y familiares sin tener en cuenta que el internado era una persona con discapacidad mental y motora. Además, en el mismo telegrama se hace alusión a reiteradas sanciones severas previas (ver fs. 46, de igual tenor que la CD acompañada por la parte actora que obra dentro del sobre glosado como fs. 4).-
No se encuentra discutido en autos que el actor se desempeñaba en su carácter de auxiliar de enfermería en el sector geriátrico de un establecimiento cuyo fin es brindar servicios médicos para la rehabilitación y/o continuidad de tratamiento a pacientes que padecen de distintas patologías médicas y/o enfermedades.-
Por esto, considero que constituye un requisito ineludible el hecho de dispensar un buen trato a las personas que se encuentran allí internadas, debido a su avanzada edad y su particular estado de indefensión. En este sentido, los incumplimientos de mantener una conducta correcta y acorde a sus deberes profesionales, revisten un agravamiento que se encuentra intrínseco en sus funciones, por la gran responsabilidad que acarrea el desarrollo de las tareas delegadas en el Sr. P.-
Ahora sí, me dispongo a analizar los agravios vertidos por el apelante. Ataca, en primer lugar, las declaraciones de las Sras. D. y Z. porque considera que sus dichos carecen de convictividad dado que no presenciaron el hecho imputado el día 12.07.08.-
Considero que si bien es cierto que las deponentes no presenciaron de manera directa la última causal del despido dispuesto, debido a las tareas que desempeñaban y la asiduidad con que compartían tiempo de trabajo con el actor, sus testimonios dan cuenta de lo justificado que resultó la decisión adoptada.-
De esta manera, estimo que serán válidos a los efectos de probar sus anteriores incumplimientos, ya que las testigos estuvieron presentes y dieron cuenta del mal trato que el accionante le propinaba a los internados. En este sentido, la Dra. D. -a fs. 92/94- da sobradas muestras de conocer las sanciones aplicadas al actor por indisciplina, tales como hidratar deficientemente a los pacientes (reconoce la documental de fs. 33 que da lugar a la sanción de fs. 34/35); higienizarlos de mala manera (nota suscripta por M. d. P. L. de fs. 24 pto. 1);; malos tratos físicos y verbales que culminaron con un pico de stress de la paciente E. F. (reconoce nota de fs. 19 que desemboca en la sanción dispuesta por la misiva de fs. 22/23) y la falta de responsabilidad a la hora de medicar a los pacientes que tiene a su cargo (que concuerda con los fundamentos del apercibimiento de fs. 16).-
Por su parte, del testimonio de la Sra. Z., se extrae el incidente habido entre el Sr. Z. y el actor el día en el que sucedió el altercado por el que se decidió finalizar el contrato. Relató que a la hora de cenar el actor le dijo al paciente cosas irrespetuosas sobre su hija y que, además, lo insultó (ver especialmente fs. 95 in fine y 96).-
El testimonio de la Sra. M. P., es determinante. A fs. 97/98, señala que un día al momento de almorzar, el actor le decía al paciente que comiera sólo, cosa que no podía desarrollar por encontrarse en plena rehabilitación. Sostiene, que el Sr. Z. se irritaba porque el actor lo increpaba por esto, lo empujaba y lo trataba mal.-
Esta afirmación, sumada a los dichos de la Sra. Z., avalan el segmento del telegrama rupturista que le imputa al trabajador que "agrediera verbal y físicamente al paciente descripto" (en alusión al Sr. R. Z.).-
Continuando con la declaración de la Sra. M. P. (fs. 97/98), menciona respecto de la pelea que también forma parte de la causal del despido, que estando en la habitación del Sr. Z. fue a levantarlo y la hija se dirigió hacia el baño, recuerda, que en ese momento ingresó el actor y se dirigió hacia la hija del paciente. Observó que el actor la estaba acosando, le tocaba el pelo y le hablaba en voz baja. También escuchó como la señora se defendía y presenció la reacción del paciente en pos de defender a su hija, y que el actor le contestó a este diciéndole "callate, viejo loco".-
Considero que los relatos previamente analizados resultan veraces, sinceros, objetivos, coincidentes y concluyentes, dando suficiente razón de sus dichos, dado que -contrario a lo que plantea el apelante- tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos en cuestión (arg.art.385 CPCC y art.90 LO).-
No soslayo que los dichos de la Sra. M. P. resultan más ilustrativos que los que lucen en la declaración acompañada a fs. 45 y que fue por ella misma reconocida. Pero lo cierto, es que ante el testimonio rendido a fs. 97 de la causa, considero, conforme el criterio de sana crítica que debe primar al analizar pruebas que presentan sutiles divergencias, debe estarse a las desarrolladas ante el Tribunal, debido a la imparcialidad que éste ofrece y que el testimonio es encausado respecto de los hechos que surgen litigiosos del conflicto suscitado en autos. Este análisis, resulta perfectamente lícito, ya que quien juzga debe apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión le parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado/a.-
Sin perjuicio de esto, ambas declaraciones coinciden en lo central. Los malos tratos dispensados al paciente Z., resultan palpables y en consecuencia, el recurso interpuesto al respecto no puede prosperar.-
Resulta de suma importancia destacar que el actor ni a fs. 7 vta ni a fs. 76 -momentos en que tuvo oportunidad de ofrecer la prueba de la cual intente valerse- prefirió omitir el ofrecimiento de testigos. Siendo los actos que se le imputan, hechos dañoso en su contra, resulta inválida la postura que asumió donde se limitó a negar los hechos sin siquiera promover la producción de prueba para acreditar que su comportamiento era el correcto.-
Así las cosas, el despido dispuesto por la demandada conforme lo normado por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta fundado dentro de las previsiones que ésta dispone, debido a que los incumplimientos endilgados revisten una gravedad tal que no resultó posible continuar con el vínculo. Al último hecho del día 12.07.08, -que de por sí ya reviste una envergadura suficiente para finalizar el vínculo por la indisciplina y las circunstancias particulares de quienes fueron víctimas de las inconductas-, se le suman los anteriores incumplimientos, que merecían sanción y fueran dispuestas por el demandado con arreglo a los parámetros de proporcionalidad (art. 67 Ley 20.744) y en pos de promover la continuidad del vínculo (art. 10 LCT). Las razones por las cuales fueron impartidas, se encuentran probadas y refieren a una serie de inconductas que el actor tuvo para con los internados del centro médico demandado, además del incumplimiento de sus tareas profesionales a las que ya hice referencia.-
En virtud de lo expuesto, considero que la demandada logró probar la causal invocada conforme lo dispone el art. 377 CPCCN, por ende, el despido resultó justificado en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y correspondería confirmar el pronunciamiento de grado.-

IV)- Finalmente, considerando el mérito y extensión de los trabajos cumplidos, facultades conferidas por el art. 38 de la L.O. y el valor del litigio, los honorarios lucen ajustados a derecho, por lo que también deberían ser mantenidos (leyes 21.839 y 24.432).-

V) Sugiero imponer las costas de Alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 L.O y 14 Ley 21.839).-

VI)- En definitiva, propicio: a)- Confirmar la sentencia apelada b)- Con costas en la alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior.-

El Dr. Vilela dijo:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia apelada b)- Costas en la alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN). Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el 25% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Gloria M. Pasten de Ishihara - Julio Vilela

Ante mí: Dra. Elsa Isabel Rodríguez, Prosecretaria Letrada de Cámara


MEXICO, TAMAULIPAS

Reprimen a enfermeras
29 de octubre, 2011 [12:37]
Enrique Gómez Abundis / Ciudad Victoria

Ciudad Victoria, Tamaulipas.- Tras haber denunciado el tráfico de plazas dentro del Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social (SNTIMSS), los dirigentes del gremio inhabilitaron laboralmente a tres enfermeras del IMSS, con una condena de hasta 18 días fuera de los beneficios sindicales.

Guillermina Sánchez Bustos, María de Lourdes Resendez Olvera y Sagrario Asunción Ortiz Cervantes, son las enfermeras que se manifestaron en compañía de otros 52 trabajadores y aspirantes en busca de solución a sus demandas, señalando que ya presentaron la denuncia en el Comité de Derechos Humanos de Nuevo Laredo.

El pasado 7 de septiembre las afectadas realizaron la protesta en las oficinas de dicho Sindicato en Ciudad Victoria, cuando denunciaron las presuntas irregularidades en ese gremio en aquel municipio fronterizo, de donde son originarias.

Fechas en las cuales expusieron que personal médico y de enfermería del Hospital General de Zona Número 11 del IMSS en contubernio con directivos del SNTIMSS, están involucrados en la venta de plazas por costos desde los 30 mil hasta 80 mil pesos, solicitando para ello "favores sexuales" a mujeres solicitantes de empleos sindicalizados.

Bajo esas acusaciones, las afectadas refirieron que los directivos del Sindicato de la Sección XI, decidieron sancionarlas por "el resto de nuestra vida sindical y de amenazarles de muerte y de crearles un ambiente de hostigamiento laboral", argumentaron en la denuncia presentada por el Comité de Derechos Humanos en Nuevo Laredo.

En las pruebas presentadas por los quejosos, se indica que el 19 de octubre el Comité de Derechos Humanos de Nuevo Laredo envió un oficio al Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, para informar la problemática de las 3 trabajadoras del Seguro Social, al haber denunciado la supuesta venta de plazas bajo el sindicato del Instituto.

Enfermería y responsabilidad política

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