23 mar 2012

Argentina: Proyecto de Ley del Gobierno Nacional para formar decenas de miles de Técnicos Superiores de Enfermería.-


Compartimos con Uds. el proyecto de Ley de la Diputada Regazzoli, del Frente Para la Victoria de La Pampa,  1566 D 11 Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería que es el Proyecto de ley para la formación de Técnicos Superiores de Enfermería del Gobierno Nacional con el Apoyo de la Federación Argentina de Enfermería y de la Asociación de Escuelas Universitarias de Enfermeria de la República Argentina.
Este proyecto prevee erogar cientos de millones de pesos de los fondos públicos para formar Tecnicos que por su currícula educativa (según normativa de la Resolución 07/07 del Consejo Federal de Educación), no pueden ejercer en Areas Críticas o Intensivas, ya que sólo pueden atender pacientes "hasta la complejidad de Cuidados Intermedios".




 PRE DICTAMEN DE LAS COMISIONES


Honorable Cámara:

                            Las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Educación y de Presupuesto y Hacienda  han considerado el proyecto de ley de la señora diputada Regazzoli y otros señores diputados por el que se establece un  Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería y se declara la  emergencia nacional de los recursos humanos en enfermería;  y,  por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan  la  aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY


El Senado y la Cámara de Diputados…

  
 Artículo  1°.- Declárase la emergencia nacional del personal en enfermería.

  Art. 2°.- Es objeto de la presente ley establecer las condiciones para la formación, la profesionalización y el mejoramiento en la inserción laboral del personal en enfermería.

  Art. 3º.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud y, en lo referente al artículo 13, el Ministerio de Educación.

 Art.4º.- La formación en enfermería debe ser realizada a través de las universidades y los institutos de educación superior que cuenten con el debido reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente.

 Art. 5º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el “Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería” que comprende:
a)    La formación en enfermería, a fin de alcanzar un número de  al menos cincuenta (50) enfermeros por cada diez mil (10.000) habitantes;
b)   La profesionalización de los auxiliares de enfermería.
c)    La creación e implementación de un Programa Nacional de Becas para la formación y profesionalización en enfermería.
d)   La capacitación continua de todo el personal de enfermería.

Art. 6°.- Asignase al Programa 18 “Formación de Recursos Humanos Sanitarios y Asistenciales” de la jurisdicción 80 del Ministerio de Salud de la Nación,  el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de su presupuesto fijado en el Presupuesto Nacional para el Programa “Plan Nacional de Desarrollo en enfermería” del período fiscal vigente a la fecha de aprobación de la presente. Los presupuestos anuales de la administración nacional y hasta que finalice la emergencia mencionada en el articulado de la presente, deberán incluir los fondos necesarios para dar cumplimiento al objetivo de esta ley.

Art. 7º.- El Ministerio de Salud será el responsable de la distribución del Fondo establecido en la presente ley, debiendo asignar al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del total del fondo a las becas de los estudiantes.
El restante porcentaje de los fondos será destinado para:

a) Otorgar a los beneficiarios de las becas un aporte complementario a las mismas con el propósito exclusivo de cubrir un porcentaje, a determinar por la reglamentación, de las matriculas y cuotas de universidades o institutos universitarios de gestión privada, cuando estas constituyan la única oferta académica en su jurisdicción de residencia.
El porcentaje restante de las matriculas y cuotas deberá ser cubierto con los aportes del gobierno jurisdiccional correspondiente.
b) Realizar actividades de promoción y difusión del Plan;
c) Promover la creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no las hubiera;
d) Proveer los medios necesarios para el traslado del becario en los casos en que la institución formadora no se encuentre en  su lugar de residencia.
Los gastos administrativos que surjan de la aplicación de la presente ley, no podrán superar el TRES POR CIENTO (3%) del total del presente Fondo.

Art. 8°.- Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por el “Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería” deben:
a)  prever los requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación;
b)  incluir la obligación de prestar servicios en una institución pública o privada del país por un plazo mínimo de tres (3) años;

Art. 9.- El Ministerio de Salud en coordinación con las autoridades jurisdiccionales competentes definirá anualmente la cantidad de becas a otorgar así como su distribución y su monto, en relación a los objetivos propuestos por la presente ley.

Art. 10.- A partir de la sanción de la presente ley, todos los cursos de formación en enfermería  deberán tener como requisito mínimo de ingreso el cumplimiento de la educación secundaria obligatoria, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 26.206 de Educación Nacional. Excepcionalmente podrá autorizarse el ingreso de aquellos que no cumplan esta condición en los términos del artículo 7° de la Ley 24.521 de Educación Superior.

Art. 11.- A los fines de realizar el seguimiento de la implementación del Plan previsto en la presente ley y de emitir las recomendaciones necesarias para el cumplimiento del mismo, créase con carácter consultivo el Consejo Nacional de Seguimiento de la Implementación del Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería, el cual estará conformado por representantes del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Consejo de Universidades, del Consejo Federal de Salud, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Consejo Federal de Educación, de los organismos de la Seguridad Social, de las Asociaciones Formadoras y de Profesionales de Enfermería y de los gremios que nuclean a los trabajadores del sector.
El Ministerio de Salud deberá convocar al mismo en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Art. 12.- El Ministerio de Salud promoverá en el ámbito del Consejo Federal de Salud, los acuerdos necesarios a fin de que las autoridades jurisdiccionales implementen el Plan y realicen las adecuaciones escalafonarias, presupuestarias y de condiciones laborales correspondientes, para la incorporación del personal formado en el marco de la presente ley.

Art. 13.- El Ministerio de Educación deberá promover los acuerdos necesarios en el Consejo de Universidades para incorporar a la enfermería en los términos previstos en los artículos 43 de la Ley Nº 24.521, de Educación Superior. Para el caso de los institutos de educación superior será el Consejo Federal de Educación quien promoverá los acuerdos necesarios para garantizar lineamientos curriculares comunes a todas las jurisdicciones.

Art. 14.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa  (90) días de su promulgación.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
 
                                             
                                                              Sala de las comisiones,  

 








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