1 feb 2011

ARGENTINA, BUENOS AIRES

Recurso de Amparo de Enfermera Franquera del Hospital Udaondo para limitar jornada laboral ante exceso de feriados.


Identificacion del expediente
Tribunal :     JUZGADO 1ra INST. EN LO CONTENCIOSO ADM. Y TRIB. Nº 8
Numero :     EXP 39312 /0     Estado:     EN DESPACHO
Caratula:     MAMANI LIMACHI EMMA SILVIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)
Fecha ingreso:     20/10/2010            
Datos de la Actuación
Fecha de Firma:     26/10/2010     Tribunal Origen:     J08
Firmante:     OTHEGUY OSVALDO ()
Extracto:     CAUTELAR

"MAMANI LIMACHI EMMA SILVIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)", Expte: EXP 39312/0 Ciudad de Buenos Aires, 26 de octubre de 2010.- 
Autos y Vistos: estos autos en estado de resolver la medida cautelar solicitada. 
Y Considerando: 

I. A fs. 1/4 se presentó Emma Silvia Mamani Limachi e interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por hallarse afectados derechos y garantías constitucionales, en particular el derecho a la salud y al trabajo. Expresó que se desempeña como enfermera franquera en la Guardia Médica del Hospital de Gastroenterología "Dr. Carlos Bonorino Udaondo". Dijo que en virtud de una instrucción que le fue impartida en forma verbal, deberá presentarse en el servicio de Guardia en el horario de 12 a 24 horas durante el día 27/10 (o el 08/11 Día del Empleado Municipal) y luego el sábado y el domingo de la misma semana, totalizando tres jornadas de 12 horas cada una, lo que excede el tope horario de la legislación vigente. Que como esta práctica de exceder los topes, es un comportamiento constante de las autoridades inició junto a sus compañeros múltiples notas a fin de que se revea esta forma de planificación y se de debido cumplimiento a la normativa vigente, pero no han recibido respuesta. Citó el decreto 937/07 que regula la actividad de los franqueros en el ámbito de la Ciudad, la ley 24004 relativa a las tareas de enfermería, la LCT y la ley 298. Solicitó como medida cautelar la reprogramación de las guardias de modo tal que no se excedan los topes legales. 
Agregó que la medida solicitada no afectaba el interés público y solicitó que de otorgarse la medida cautelar se deje a salvo expresamente que no puede reducirse su salario. Ofreció caución juratoria y prueba. A fs. 53 se ordenó un oficio previo a resolver la medida solicitada a fin que el Hospital en donde la actora se desempeña informara en el plazo de 24 horas: cuál era la carga horaria que iba a tener que cumplir en las semanas del 24/10/10 al 30/10/10 y del 07/11/10 al 13/11/10 y en base a qué normativa, y si disponía de los recursos necesarios para cubrir la eventual falta de servicios de la Sra. Mamani Limachi en lo que excediera la jornada legal. El pedido de informe no fue contestado (ver constancia de recepción de fs. 54). A fs. 55 pasaron los autos a resolver 

II. Que, en cuanto al remedio intentado –medida cautelar-, cabe señalar que la petición se enmarca en el artículo 15 de la ley local 2.145 y supletoriamente en los artículos 177 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT) –conf. art. 28 de la ley 2.145-. El art. 177 del CCAyT establece que son medidas cautelares todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso. En este sentido, resulta claro que su fin primordial es evitar que la sentencia definitiva pueda resultar de cumplimiento ilusorio, frustrándose la pretensión de la actora ante un resultado imposible de satisfacer. Es un principio sentado por la jurisprudencia que para hacer lugar a una medida cautelar, a mayor "verosimilitud", menor necesidad de "peligro en la demora"; y a mayor "peligro en la demora", menor necesidad de "verosimilitud". En igual sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, in re "Banque Nationale de Paris c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (art. 14 CCBA)", expte. EXP-6, de fecha 21 de Noviembre de 2000, con cita, a su vez, de la Cámara Contencioso Administrativa Federal, Sala II, marzo 17 de 1997, in re "Pinzón, Jorge E. C/Corte Suprema de Justicia de la Nación, Suplemento de Derecho Administrativo LL 20-02-98, pág. 61. 

III. Que, además es dable recordar que dentro de las medidas cautelares la innovativa es una decisión de carácter excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Ello es así, toda vez que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su adopción (conf. doc. CSJN, 25-6-96, in re "Pérez Cuesta SACI c/Estado Nacional", entre otros). En el mismo sentido, cabe poner de manifiesto que si bien en el supuesto de autos la medida requerida implica resolver, aunque en forma provisoria, sin debate previo una cuestión litigiosa que involucra la resolución de la cuestión de fondo debatida, cierto es que a ello debe contraponerse la posible afectación de derechos esenciales. 

IV. Que, en el sub examine, el tribunal en el acotado marco de conocimiento que el dictado de la presente medida exige, advierte que se encontrarían debidamente configurados los requisitos de procedencia del remedio procesal intentado. Ha quedado claro que lo que pretende la actora es que su empleador ajuste la jornada laboral -diaria y semanal- que debe cumplir, a lo previsto por la legislación vigente. Refiere que estaría trabajando en exceso de las horas diarias y semanales permitidas para los agentes franqueros, que desempeñan sus tareas en áreas consideradas insalubres, lo que repercutiría negativamente en su persona y en los pacientes a su cuidado. Respecto de la exigencia de verosimilitud del derecho invocado, corresponde establecer el marco que regula la prestación a la que se encuentra obligada la parte actora, en su calidad de enfermera franquera, de la Guardia del Hospital Carlos Bonorino Udaondo.- El decreto nº 937/07 establece la reglamentación de la particular situación de los franqueros en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los define en los considerandos como "aquellos que deben cumplir su jornada laboral únicamente en los días sábados, domingos, feriados y días no laborales... que atento a la modalidad laboral impuesta, pueden cumplir su labor en un único día de guardia o en varias jornadas, sin alcanzar los cinco días semanales de asistencia". En el artículo tercero establece que la prestación de servicios del personal franquero "será de doce horas por cada día, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas".- (el destacado es propio) Por su parte, la ley local 298 de Ejercicio de la Enfermería, dispone en su cláusula transitoria quinta que "Rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador...". En consecuencia, para determinar si la actividad desarrollada por la actora es una actividad insalubre, debemos remitirnos a la definición establecida por el legislador nacional en la ley 24.004 de Ejercicio de la Enfermería, que expresa "a los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria... considéranse insalubres las siguientes tareas de enfermería; f) Las que se realizan en servicios de emergencia" De las normas transcriptas se desprende que la actividad desarrollada por la actora efectivamente es insalubre (tal como se ha señalado se desempeña en la Guardia del Hospital Carlos Bonorino Udaondo, tarea que se desprende, hace a un servicio de emergencia, ver fs. 19, 22 y 36), razón por la cual no le es aplicable la duración de la jornada establecida en el art. 3 del Dto. 937/07 (12 hs.), que expresamente lo dispone como excepción. A efectos de determinar cual es el límite de su prestación, y en consecuencia de la remisión ordenada por la cláusula transitoria quinta de la ley 298 anteriormente citada, deberá recurrirse al art. 200 de la ley 20744 (LCT), en cuanto establece que "la jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales".- Asimismo el decreto Nº 16.115/1933 reglamentario de la ley nacional Nº 11.544 (de jornada de trabajo) establece que: "...la distribución desigual de las treinta y seis horas semanales se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de siete horas ..." (art. 8). Dichas normas deben ser adecuadas al régimen particular de los franqueros, quienes como hemos dicho, deben trabajar menos de cinco días semanales (es decir, hasta 4). En consecuencia, la jornada debe adecuarse a siete (7) horas diarias y veintiocho (28) horas semanales. Esta última cifra surge de multiplicar el máximo de horas diarias por la cantidad máxima de días laborables por semana (cuatro días).- Frente al pedido de medida cautelar formulado por la actora, se solicitó al Hospital Udaondo que informara al tribunal si dispondría de los recursos humanos necesarios para suplir su eventual falta de servicios en lo que excediera de la jornada legal. Vencido el plazo, no se respondió a lo pedido (ver fs. 53vta). En consecuencia, el silencio guardado debe ser interpretado como que el dictado de la presente medida no afectará el servicio de salud prestado por la Unidad de Guardia del nosocomio. Los elementos esbozados permiten, aún en el acotado marco cognoscitivo de la actuación cautelar, sostener que se encuentra reunida la exigencia vinculada a la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. En relación al peligro en la demora, teniendo en cuenta la conducta del GCBA, respecto a que habría dispuesto que la actora trabaje más allá de los topes legales permitidos -hasta 7 hs. diarias y 28 hs. Semanales- (conf. se desprende de fs. 19, 22, 36 y 37), y la alegación efectuada relativa a la afectación de la salud de la actora y la de los pacientes a su cargo, estimo que se encuentra adecuadamente configurado.- Finalmente, entiendo que frente a la situación descripta y muy especialmente el silencio que ha guardado por el Hospital Carlos Bonorino Udaondo, la concesión de la medida cautelar, no afecta el eventual interés público comprometido (confr. artículo 15, ley 2145), ya que la misma sólo tendrá virtualidad con respecto a la amparista, por lo que en principio, no habría elementos para considerar que la prestación del servicio de salud en el nosocomio de autos se encuentre afectado por la negativa de una sóla enfermera de la Unidad de Guardia a prestar el servicio en las condiciones que el GCBA le impone. 

V. Que, por último cabe referirse al requisito de la contracautela (conf. art. 15, inc. d) ley 2145), responde a exigencias valorativas, como lo es la de garantizar la reparación de los daños que puedan ocasionarse a la demandada, en los supuestos en los que aquella haya sido decretada en forma indebida. Es decir, que la finalidad del instituto, y así resulta en el orden nacional y provincial, no es otra que la de garantizar uno de los principios más sensibles en todo estado de derecho, cual es el de la igualdad de las partes en el proceso, máxime cuando aún se encuentra pendiente su bilateralidad (conf. Cám.Cont.Adm. y Trib. C.A.B.A., Sala I, 23/2/2001, "Casa Abe S.A. c/GCBA s/acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/Incid.Apelación", Boletín de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tomo II, Nº 1, año 2002, p. 57). En el caso de autos, considero que corresponde imponer la contracautela juratoria, que se encuentra prestada a fs. 3vta. punto V.6.. Si bien es cierto que la contracautela debe ser en principio de carácter real o personal, no lo es menos que la aplicación de una caución juratoria resulta procedente en supuestos, como el de la presente causa, en los cuales la verosimilitud del derecho reviste tal entidad que la aplicación de otro tipo de contracautela resultaría, a todas luces, excesiva -máxime en la situación descripta por la actora-. 

VI. Por todo ello RESUELVO: Hacer lugar a lo peticionado por la actora y ordenar al GCBA, por quien corresponda, que disponga que la jornada de trabajo diaria y semanal de la actora se ajuste a los topes máximos previstos legalmente (7 horas diarias y no más de 28 hs. semanales), en el plazo de 24hs.. Todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva en autos. Regístrese y notifíquese a la actora, y a la demandada con habilitación de día y horas inhábiles. OSVALDO O. OTHEGUY JUEZ

http://basefuero.jusbaires.gov.ar/det_act.php?organismo=J08&tipo=EXP&numero=39312&anio=0&cod=1.1&numact=469987&anioact=0

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