6 nov 2013

Los enfermeros están legitimados para ocupar una plaza como director de procesos asistenciales

La Sala rechaza un recurso interpuesto por el Colegio de Médicos de Pontevedra contra el Decreto de la Xunta
Miércoles, 06 de noviembre de 2013


Redacción. Pontevedra

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia  ha desestimado el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Pontevedra contra el Decreto 168/2010, de 7 de octubre, de la Xunta de Galicia, sobre regulación organizativa de la gestión integrada del Servicio Gallego de Salud. Dicha institución médica atacaba especialmente en su recurso el artículo 6.2 de dicho Decreto, que dispone que el titular de la Dirección de Procesos Asistenciales puede ser un licenciado o un diplomado sanitario, puesto que consideraba que dicha dirección únicamente puede ser llevada a cabo por licenciados sanitarios.

En su sentencia, la Sala acepta los argumentos esgrimidos desde la defensa del Consejo General de Enfermería y del Colegio de Enfermería de la Coruña que se han personado como parte en este pleito, además del sindicato Satse. Así, el tribunal rechaza de plano la pretensión del Colegio de Médicos de Pontevedra, aplicando la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (popularmente conocida como LOPS). De esta manera, asegura que  "el Decreto recurrido no equipara, en realidad, a los licenciados y a los diplomados, sino que es la Ley 44/2003 (es decir la LOPS) la que, en su artículo 2, determina una única configuración de las profesiones sanitarias, dividiéndolas provisionalmente en dos grupos, en previsión de la reforma que inmediatamente se produjo. De ahí que pueda afirmarse que, hoy, todas las profesiones sanitarias se agrupen bajo un mismo Grado".

Partiendo de lo establecido en los artículos 4 y 10 de la LOPS, el Tribunal considera que no existe ninguna norma que atribuya a la profesión médica con carácter excluyente la dirección de procesos asistenciales, siendo ésta una cuestión sobre la que incide especialmente el trabajo en equipos multidisciplinares.

En cuanto al ámbito competencial de cada profesión afectada, la Sala también es muy clara en su razonamiento al negar que esa dirección competa únicamente a los médicos, afirmando que "dichas facultades ni son exclusivas de los Médicos ni afectan, solamente al marco de la actuación profesional de éstos. Basta examinar el contenido del artículo 7 de la repetida Ley, para colegir que esas facultades y competencias, entre ellas, la de promover el desarrollo de la gestión clínica y de la gestión por procesos integrados, no vienen reservadas a personal Médico y, en todo caso, la norma impugnada no hace otra cosa que dar efectividad al proceso integrador en esta materia, lo que encuentra adecuado encaje en el ámbito de  las  facultades autoorganizativas que a la Administración corresponden con la finalidad de modernizar el sistema introduciendo modelos de gestión que dinamicen el servicio público y garanticen un marco de innovación tecnológica adecuado, en la procura de una mayor rentabilidad social (artículo 7 de la Ley 8/2008 , de 10 de julio, de Salud Pública de Galicia)
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