ELECCIÓN
La elección de los mismos debe hacerse en los lugares de trabajo dentro del horario en que los trabajadores realizan su labor, por voto secreto y directo de todos los trabajadores, afiliados y no afiliados del establecimiento.
La autoridad de aplicación (DNAS) puede autorizar a pedido de la asociación sindical la celebración en lugar y horario distinto cuando existan circunstancias atendibles que lo justifiquen.
La convocatoria la efectúa la Comisión Directiva del sindicato qué corresponda y debe comunicarla al empleador.
No es obligatoria la comunicación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de este tipo de actos.
Los candidatos a delegados deben reunir los recaudos legales o estatutarios vigentes.
Desde la postulación, se encuentran amparados por la tutela sindical del Cap. XII de la Ley 23.55 1.
En caso de violación de estas normas solamente le corresponde intervenir la justicia ordinaria.
El proceso electoral de designación de delegados puede ser impugnado por el empleador, en caso de no reunir los candidatos los requisitos legales o estatutarios, no haber vencido el mandato de los que están en funciones, falta de comunicación del acto, etcétera, y por los trabajadores del establecimiento, cuando existan elementos que así lo justifiquen, o porque se les impide el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido.
La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de La Nación, es la autoridad de aplicación a quien le compete la resolución de estos temas, pudiendo canalizarse por medio de las Agencia Territorial de la zona quien deberá remitir a su superioridad toda la documentación pertinente, una vez diligenciadas las vistas a las partes.
Algunas organizaciones sindicales poseen en sus estatutos sociales, en normas internas o compromisos públicos de las plataformas electorales, reglamentadas las funciones y modalidad de funcionamiento del cuerpo de delegados gremiales.
Lic. Sandro Ortega
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